La adjudicacion mortis causa de empresas en el artículo 1.056 del Código Civil
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Pocos artículos presentan más dificultades en su aplicación práctica que el 1.056 CC, tanto desde el punto de vista legal como económico. Responde a dos objetivos diferenciados. Por un lado, permite a quienes hayan otorgado testamento hacer el reparto de los que serán sus bienes relictos entre sus futuros herederos. Para ello le concede unas amplias facultades, pues el reparto será válido e inexcusablemente obligatorio para sus herederos, cualesquiera que sean los bienes que haya adjudicada a cada uno de ellos, con el único límite de que no perjudique sus eventuales derechos hereditarios. El respeto a estos derechos es difícil cuando entre la partición y el fallecimiento del propietario de los bienes pasa un largo período de tiempo, debido a las variaciones que el valor de los bienes experimenta producido por cambios globales en la economía. Esta partición evita juicios de división de herencia, y puede hacerse por contrato sucesorio entre el testador y quienes tras su fallecimiento serán sus sucesores. El segundo objetivo es un desarrollo del anterior. Consiste en una previsión legal para cuando el testador aprecia que si atribuye un bien a un heredero no restan bienes suficientes en la herencia para entregar a los demás. En estas situaciones, se le faculta para hacer esa atribución, ordenando o pactando que el adjudicatario pague a los demás, que del testador nada reciben, con su dinero propio. Para establecer tal forma de compensación a quienes se ven privados de la herencia se exige que lo adjudicado sea una empresa, o al menos derechos que permitan controlarla, y que esta adjudicación y privación a los demás de la herencia se haga en interés de la familia o en atención a la conservación de la empresa que se adjudica. El plazo legal máximo para compensarles son cinco años, con el inconveniente de que el artículo es parco en las garantías y acciones que los demás sucesores pueden ejercitar si no se les abona tal compensación.
Pocos artículos presentan más dificultades en su aplicación práctica que el 1.056 CC, tanto desde el punto de vista legal como económico. Responde a dos objetivos diferenciados. Por un lado, permite a quienes hayan otorgado testamento hacer el reparto de los que serán sus bienes relictos entre sus futuros herederos. Para ello le concede unas amplias facultades, pues el reparto será válido e inexcusablemente obligatorio para sus herederos, cualesquiera que sean los bienes que haya adjudicada a cada uno de ellos, con el único límite de que no perjudique sus eventuales derechos hereditarios. El respeto a estos derechos es difícil cuando entre la partición y el fallecimiento del propietario de los bienes pasa un largo período de tiempo, debido a las variaciones que el valor de los bienes experimenta producido por cambios globales en la economía. Esta partición evita juicios de división de herencia, y puede hacerse por contrato sucesorio entre el testador y quienes tras su fallecimiento serán sus sucesores. El segundo objetivo es un desarrollo del anterior. Consiste en una previsión legal para cuando el testador aprecia que si atribuye un bien a un heredero no restan bienes suficientes en la herencia para entregar a los demás. En estas situaciones, se le faculta para hacer esa atribución, ordenando o pactando que el adjudicatario pague a los demás, que del testador nada reciben, con su dinero propio. Para establecer tal forma de compensación a quienes se ven privados de la herencia se exige que lo adjudicado sea una empresa, o al menos derechos que permitan controlarla, y que esta adjudicación y privación a los demás de la herencia se haga en interés de la familia o en atención a la conservación de la empresa que se adjudica. El plazo legal máximo para compensarles son cinco años, con el inconveniente de que el artículo es parco en las garantías y acciones que los demás sucesores pueden ejercitar si no se les abona tal compensación.
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Notas Locales:
Tesis 2008-150
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