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Delimitación del concepto de «prácticas abusivas» en el IVA referido a operaciones de arrendamiento financiero a través de una sociedad interpuesta: STJUE de 22 de diciembre de 2010 (Weald Leasing, asunto C-103/09)

Autor(es) y otros:
Sesma Sánchez, BegoñaAutoridad Uniovi
Palabra(s) clave:

IVA

Arrendamiento financiero

Operaciones financieras

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Fecha de publicación:
2011
Editorial:

Wolters Kluwer

Citación:
Diario La Ley, 7585 (2011)
Resumen:

La difícil frontera entre actuaciones de planificación fiscal perfectamente legítimas y prácticas abusivas contrarias a Derecho, referida a operaciones de arrendamiento financiero en el ámbito del IVA, es el objeto de esta STJUE en la que, una vez más, el Tribunal de Justicia ahonda en la elaboración de su doctrina anti-abuso de alcance general acorde con la normativa comunitaria. Y la conclusión en este caso, que reafirma posturas mantenidas por el TJUE en otros precedentes, es que para que una conducta pueda ser calificada de «práctica abusiva» contraria al derecho comunitario en el ámbito del IVA, no basta con que genere una ventaja fiscal, ni tampoco puede deducirse por el simple hecho de que la actividad empresarial desarrollada no sea la «típica» o «normal» de un operador determinado, sino que es necesario, además, que la finalidad esencial y exclusiva de las operaciones consista en obtener una ventaja fiscal y que dicha ventaja fiscal resulte contraria a la finalidad de la Sexta Directiva y a la legislación nacional por la que se adapta el Derecho nacional a dicha Directiva

La difícil frontera entre actuaciones de planificación fiscal perfectamente legítimas y prácticas abusivas contrarias a Derecho, referida a operaciones de arrendamiento financiero en el ámbito del IVA, es el objeto de esta STJUE en la que, una vez más, el Tribunal de Justicia ahonda en la elaboración de su doctrina anti-abuso de alcance general acorde con la normativa comunitaria. Y la conclusión en este caso, que reafirma posturas mantenidas por el TJUE en otros precedentes, es que para que una conducta pueda ser calificada de «práctica abusiva» contraria al derecho comunitario en el ámbito del IVA, no basta con que genere una ventaja fiscal, ni tampoco puede deducirse por el simple hecho de que la actividad empresarial desarrollada no sea la «típica» o «normal» de un operador determinado, sino que es necesario, además, que la finalidad esencial y exclusiva de las operaciones consista en obtener una ventaja fiscal y que dicha ventaja fiscal resulte contraria a la finalidad de la Sexta Directiva y a la legislación nacional por la que se adapta el Derecho nacional a dicha Directiva

URI:
http://hdl.handle.net/10651/58001
ISSN:
1989-6913
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